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DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA TRIBUTARIOS

Al menos desde 1995, la normativa del Impuesto sobre Sociedades ha permitido la deducción como gasto de los intereses de demora, incluso cuando se derivan de actuaciones de la inspección tributaria.

 

Durante estos más de veinte años el legislador ha mantenido una normativa que permite la deducibilidad. Esta opción del legislador, además, nos alinea con los proyectos de armonización del impuesto existentes en la Unión Europea.

Hasta fechas recientes, el criterio administrativo ha sido favorable a la deducibilidad de los intereses de demora de manera clara, constante y general (Dirección General de Tributos, AEAT, Tribunales Económico-Administrativos).

Este pacífico panorama se ha quebrado tras los pronunciamientos de algunos órganos administrativos que han modificado su tradicional criterio favorable a la deducibilidad (resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 e informe del Departamento de Inspección de la AEAT de 7 de marzo de 2016).

A la vista de la incertidumbre generada, la Dirección General de Tributos se ha visto obligada a fijar doctrina favorable a la deducibilidad de los intereses de demora, al menos al amparo de la vigente Ley 27/2014.

En su “Resolución de 4 de abril de 2016 en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades” y en una posterior contestación a consulta vinculante de 6 de abril de 2016, con abundante y acertado razonamiento, la DGT sienta como doctrina –que resulta de obligado cumplimiento para los órganos encargados de la aplicación de los tributos, es decir, para la AEAT– que los intereses de demora son deducibles.

Aunque la DGT ha evitado pronunciarse sobre la deducibilidad en el marco de la normativa anterior (período 1996-2014), sus razonamientos son plenamente aplicables a ese periodo, pues entre la vigente y la anterior normativa se da una identidad sustancial.

4. Si la AEAT mantiene su criterio de no deducibilidad de los intereses de demora hasta la Ley 27/2014, se provocará previsiblemente una elevada litigiosidad. No sólo por la expectativa de que los Tribunales acepten finalmente la deducción de los intereses de demora, sino por las dificultades que aparecerán para imputar temporalmente los intereses a un ejercicio u otro.

La Administración tributaria debe aclarar definitivamente la deducibilidad tanto antes como después de la Ley 27/2014, en línea con la doctrina de la Dirección General de Tributos. Y, en evitación de mayores conflictos y polémicas a los que inevitablemente conduce la situación actual, debería de acabarse con las discrepancias de criterio entre los distintos estamentos de la Administración tributaria (DGT-AEAT-TEAC), que no generan más que inseguridad jurídica y perjuicios a los contribuyentes. Bastaría para ello con que el TEAC rectificase su doctrina o que el propio Ministro de Hacienda dictase una disposición interpretativa o aclaratoria. El respeto a los derechos de los contribuyentes y a los principios constitucionales de actuación administrativa lo demandan.

Para mayor información consulte a Antonio Pérez Viera en “A.P.V. Asesores & Auditores”

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