El citado órgano consultivo reconoce en la consulta el carácter indemnizatorio del interés de demora, pues se trata de un interés derivado de la mora, es decir del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma. Este carácter indemnizatorio del interés de demora se diferencia del de la sanción que recae sobre el acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora.
Asimismo reconoce la calificación contable de los intereses de demora como gastos financieros, analizando si estos gastos podrían encuadrarse entre aquellos que tienen la consideración de no deducibles en aplicación del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:
- Los intereses de demora no son gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.
- Los intereses de demora no tienen la condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la entidad la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento jurídico.
- Los intereses de demora no son gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad.
Por todo ello, teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.
No obstante, teniendo en cuenta su carácter financiero, dichos gastos están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para mayor información consulte a Antonio Pérez Viera en “A.P.V. Asesores & Auditores”